MINISTERIO DE TURISMO

JUNTA CENTRAL ELECTORAL

JUNTA CENTRAL ELECTORAL

DELTA AIRLINES

DELTA AIRLINES

BANRESERVAS

DOMINICANOS DE PURA CEPA

POPEYE LUISIANA KITCHEN.

POPEYE LUISIANA KITCHEN.

UN NUEVO PLACER....APHOTIC CAB

UN NUEVO PLACER....APHOTIC CAB

INFOTEP

INFOTEP

BANK OF AMERICA

BANK OF AMERICA

GRUPO MEDRANO

GRUPO MEDRANO

COORS LIGHT

COORS LIGHT

sábado, 2 de mayo de 2015

Tres preguntas y una conclusión sobre la reforma constitucional


1.- ¿Es necesario un referendo para modificar el régimen de la reelección?

No.

En el debate público de las últimas semanas algunas persona han adelantado la idea de para reformar el régimen de la reelección es necesario celebrar un referendo aprobatorio como manda el artículo 272 constitucional. Esto bajo la premisa de que la reelección afecta el derecho a elegir y ser elegible del artículo 22 constitucional.

Esta no es una interpretación adecuada de la constitución. 

El régimen de la reelección lo que hace es establecer un límite temporal al ejercicio del poder presidencial. Toma en cuenta que el Presidente es el funcionario más poderoso del sistema constitucional y que no es conveniente que ejerza su poder indefinidamente.

El Presidente mantiene su derecho a elegir y a ser elegible intacto, puesto que no está impedido de votar en las elecciones de 2016, ni de presentarse como candidato a senador, diputado, alcalde o regidor.

Por eso, la prohibición de la reelección consecutiva se encuentra en al artículo 124 constitucional y no el 22, que es el que regula el derecho al sufragio.

Ser Presidente no es un derecho, ni permanecer en el cargo tampoco. 

La prohibición de la reelección consecutiva es, pues, un límite a la función presidencial, no al derecho a elegir y ser elegible. 

Forma parte del sistema de frenos y contrapesos que limita todos los poderes del Estado.
Por todo lo anterior, el referendo aprobatorio del artículo 272 constitucional no aplica ya que la reelección no es un derecho.

Considerar la reelección como un derecho abre las puertas para que la reforma de la Constitución no la haga la Asamblea Nacional Revisora, sino el Tribunal Constitucional. Esa es la opción menos democrática y ya ha ocurrido en otros países de América Latina. Es el caso de Costa Rica, Nicaragua y, recientemente, Honduras.


2.- ¿La ley convocatoria de la Asamblea, es orgánica?

No.

Las leyes orgánicas están previstas en el artículo 112 constitucional. Este dice que son leyes orgánicas “aquellas que regulan los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen electoral; el régimen económico y financiero; el presupuesto, planificación e inversión pública; la organización territorial; los procedimientos constitucionales; la seguridad y la defensa; las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza”. Algunos han defendido la idea de que la ley convocatoria de la Asamblea Nacional Revisora es orgánica porque “es una ley que regula procedimientos constitucionales”.

Esto es incorrecto.

La regulación del procedimiento de reforma ya está prevista en los artículos 267 al 272 constitucionales.
 
La ley convocatoria es una ley especial prevista en el artículo 270 constitucional. Tiene como objetivo exclusivo convocar la Asamblea Nacional Revisora y señalar los artículos que serán reformados. Es decir, no regula ningún procedimiento constitucional.

Los procedimientos constitucionales a los que se refiere el artículo 112 constitucional son los que están relacionados con el hábeas corpus, el hábeas data, el amparo, la revisión constitucional de sentencias, las acciones directas en inconstitucionalidad, el control preventivo de la constitucionalidad de los tratados y los conflictos de competencias. Todas estas son facultades del Tribunal Constitucional, y están reguladas por leyes orgánicas.

No hay que olvidar que la Ley No. 137-11 se llama, precisamente, “Ley orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales”.

Una ley de convocatoria de la Asamblea Nacional Revisora no regula el procedimiento de reforma, sino que se limita a cumplir un procedimiento ya establecido. Por lo tanto, no le aplica el artículo 112 constitucional y nos es ley orgánica.

3.- ¿Puede el Tribunal Constitucional declarar inconstitucional la reforma de la Constitución?

En el cado dominicano, no.

Aunque en otros sistemas jurídicos esta pregunta está abierta, en República Dominicana el constituyente cerró definitivamente la esa posibilidad. El artículo 267 constitucional establece que: “La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares”. Es decir, que la Constitución establece una prohibición absoluta de que la reforma pueda ser anulada por cualquier poder del Estado.
En República Dominicana no puede declararse inconstitucional la Constitución.

Aparte de esto, el Tribunal Constitucional no cuenta entre sus atribuciones, la capacidad de anular la reforma constitucional. Las atribuciones de este Tribunal se encuentran en el artículo 185 constitucional. Estas son a) conocer de las acciones en inconstitucionalidad contra las leyes; b) el control preventivo de los tratados internacionales; c) los conflictos de competencia entre poderes públicos y d) las que establezca la ley. Ni la ley ni la Constitución le otorgan la capacidad de declarar inconstitucional la Constitución.

Además, el ya citado artículo 267 impide que esta facultad sea creada por la vía de la interpretación.

Solamente la ley de convocatoria podría ser atacada por incumplir requisitos de forma. Pero si el congreso respeta los procedimientos y los plazos constitucionales, entonces la misma no puede ser anulada.

Conclusiones

  • La reelección no es un derecho, por lo que no es necesario un referendo aprobatorio para reformar su estatus en la Constitución.
  •  
  • La prohibición de la reelección consecutiva no limita el derecho a elegir y ser elegible. El presidente puede votar y ser elegible en cualquier otra función.
  •  
  • La ley convocatoria de la reforma constitucional no regula un procedimiento constitucional, por lo que no es orgánica.
  •  
  • El artículo 267 constitucional prohíbe claramente que la reforma constitucional sea suspendida o anula por ningún poder público.

Disposición transitoria: El Presidente de la República que se encuentre en funciones al momento de proclamarse la actual reforma podrá postularse únicamente para un segundo período consecutivo al presente.